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CORTE DE PUNTA ARENAS ACOGE RECURSOS DE NULIDAD Y ORDENA NUEVO JUICIO POR EL DELITO DE DESACATO EN CONTEXTO DE VIF

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió los recursos de nulidad interpuestos por el
Ministerio Público y la parte querellante y ordenó la realización de un nuevo juicio, por
jueces no inhabilitados, en contra de J.A.P.M., acusado como autor del delito consumado
de desacato en el contexto de violencia intrafamiliar. Ilícito que habría cometido en abril de
2020, en la ciudad de Puerto Natales.
El fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline
Turner González, el ministro Jaime Álvarez Astete y el fiscal judicial Pablo Miño Barrera–
estableció error de derecho en la sentencia de mayoría impugnada, dictada por el Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, al considerar que los hechos que dio por
probados, no configuran el delito de desacato.
“(…) para efectuar un correcto análisis de la causal invocada por los recurrentes,
corresponde, en primer término, dejar asentados los hechos que se dieron por probados en
la sentencia recurrida, respecto de los cuales no existe discusión alguna (…) ‘El día 22 de
abril de 2020, aproximadamente a las 22:30 horas, el imputado J.A.P.M, envío mensajes a
través de aplicación whatsapp a la víctima, su cónyuge (…), encontrándose los mismo
separados de hecho, mientras esta última se encontraba en la comuna de Puerto Natales,
en los cuales aquel la insultó y denostó en su calidad de mujer, incumpliendo con ello la
medida cautelar (…) dictada del Juzgado de Familia de Puerto Natales, en que se le
prohibía al imputado tener todo tipo de comunicación, ya sea vía telefónica, por mensajes
de texto, whatsapp, Facebook, Instagram y cualquier otra aplicación masiva, entre otras
cautelares decretadas, en favor de la víctima; medidas cautelares que se encontraban
vigentes y debidamente notificadas’”.
La resolución agrega que: “Luego, discurren acerca del alcance o los efectos de considerar
que, en el delito de desacato, ya afecte el bien jurídico salud física o psicológica, o bien
afecte el imperio del derecho, la sanción a aplicar no sería la contemplada en el artículo 240
inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, sino otras medidas de apremio, como lo es el
arresto, por lo que no está pensado como un tipo penal”.
“En este sentido, exponen que ante el incumplimiento de una resolución judicial, al sistema
de apremios y al delito de desacato les corresponden funciones complementarias, donde el
ámbito de aplicación del ilícito penal comienza donde termina el primero de ellos, a saber,
el sistema de apremios, entendiendo aquel de índole penal, como subsidiario respecto de
este sistema compulsivo”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De los razonamientos anteriores, es posible advertir el yerro en
que incurren los sentenciadores de mayoría, en cuanto incorporan al tipo penal
contemplado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, exigencias o
elementos que no forman parte de él, y que provienen de un análisis doctrinario que parece
sustentarse por un lado, en la mínima lesividad de ciertas conductas que se prohíben

mediante resolución judicial y por el otro, una exigencia normativa en cuanto a que la
conducta reprochada como de incumplimiento a una resolución judicial sea expresamente
remitida a una posible sanción del tipo penal del artículo 240 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil, ya tantas veces aludido”.
“En efecto –ahonda–, la sentencia en comento, yerra al exigir que, previamente, a aplicar la
sanción punitiva de la norma en cuestión, para los hechos probados en el juicio, se recurra a
medidas de apremio, las cuales de no resultar efectivas, ameritarían recién una sanción
punitiva, como la contenida en el delito de desacato. Exigencia que, por cierto, no tiene
asidero legal, sino doctrinal como pretende fundamentar la sentencia, puesto que la
conducta típica ‘el que quebrante lo ordenado cumplir’ a que se alude en la norma citada,
si bien puede ser criticado en su amplitud conceptual y a la falta de ponderación en cuanto a
la entidad de la afectación en la tipificación del mismo, en uno u otro caso. Lo cierto es que
cuando el legislador no distingue, no le es lícito al interprete distinguir en los términos que
sostienen los sentenciadores de mayoría, puesto que los sistemas de apremio como el
propuesto en la sentencia, parece tener mayor asidero cuando ‘lo quebrantado cumplir’ se
trata de una obligación de hacer, donde el apremio con arrestos, supone el ejercicio
compulsivo racional para lograr el fin del cumplimiento de lo ordenado cumplir; sin
embargo, cuando lo ‘ordenado cumplir’ es una prohibición de hacer, particularmente en el
ámbito de la protección de la integridad psíquica de una mujer que se encuentra sometida a
una situación de violencia intrafamiliar, como en el caso sub-lite, mediante llamados
telefónicos o mensajes de texto vía whatsapp, con denostaciones en su condición de tal,
como mujer, ameritan un reproche distinto al mero sistema de apremios, los cuales una vez
incumplido ‘lo ordenado cumplir’ carecen de relevancia los mismos, puesto que la finalidad
del apremio no cumple su objetivo”.