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CONSEJERA REGIONAL YAMMY WARNER SE REFIERE A DECLARACIONES REALIZADAS POR ALGUNOS MEDIOS DE COMUNICACIONES

Frente a las declaraciones vertidas por el representante legal de un medio de comunicación online, en medios radiales regionales y que ponen en tela de juicio mi proceder ético y supuestas infracciones a la Ley, quiero señalar, “aquí no hay un conflicto ético, moral y legal, siempre he actuado respetuosa y cuidadosamente para evitar este tipo de interpretaciones, cada decisión que he tomado está en conformidad a la Ley y siempre he solicitado asesoría en esta materia, dando cumplimiento al principio de probidad administrativa, guardando siempre la imparcialidad en mis decisiones, primando el interés general sobre el particular”.

  1. Se cuestiona un contrato de suministro de Publicidad Radial FM, que mantiene mi microempresa Yammy Warner EIRL con la Ilustre Municipalidad de Natales, señalando Incompatibilidad de contratar, favoritismo e inhabilidad para votar por proyectos presentados por la Municipalidad:
  • No existe incompatibilidad, los Consejeros Regionales podemos desarrollar otras actividades económicas, dado que no tenemos dedicación exclusiva, por eso hay consejeros que son funcionarios públicos, empresarios y otros. Además, nuestro trabajo está en la esfera regional, en donde prima el interés general (el desarrollo económico, social y cultural de la Región) por sobre el particular. Presto servicios a la Municipalidad, bajo el marco de la Ley de Compras Públicas y no trabajo para la Municipalidad, no soy funcionaria municipal.
  • No hay favoritismo, el año 2018 postule a la Licitación Pública Nº26663-8-LE18 y no me adjudique el contrato.  En el año 2019, postule a este contrato de suministro en Licitación Pública Nº2663-12-LE19 y en Licitación Pública Nº2663-26-LE19, en ambas no me adjudique contrato, ya que otros medios de comunicación presentaron una mejor oferta. Luego participe de Licitación Privada Nº2663-33-LE19, junto a otros medios de comunicación, en donde me adjudique dicho contrato. Todo esto está amparado en la Ley de Compras Públicas Núm. 19.886, cuyo espíritu es velar por la transparencia, es de carácter concursal, en donde participan varios oferentes. Este contrato en sus bases señala el servicio a otorgar y el tiempo de duración, además, al postular se debe acreditar experiencia, cumplimiento de requisitos formales, precio ofertado entre otros aspectos que son evaluados. Y quienes participan y ven algún tipo de irregularidad tienen la posibilidad de manifestarlo por medio de la plataforma de mercado público.
  • No existe Inhabilidad, mi función se encuentra en la esfera regional y la inhabilidad procede, cuando un proyecto presentado por la municipalidad que está siendo discutido y sometido a votación en el pleno del CORE, beneficie pecuniaria o moralmente a mi persona, a un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, así lo señala la Ley 19.175 en su inciso 2 y siguientes del articulo 35.
  1. Se señala que como Consejera Regional Infringí la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional Nº 19.175 articulo 32, cito “la consejera ya infringió la Ley cuando se desempeñó como Jefa de Gabinete”, “asunto que no le permite la Ley 19.175, articulo 32, donde se menciona que es incompatible el ejercicio de consejero regional con cualquier cargo de confianza del Presidente de la República:
  • Fui contratada por el Servicio Gobierno Interior como profesional, en calidad de contrata, independiente del nombre Jefe de Gabinete o Secretario Técnico o Profesional de apoyo, importa que, no tuve un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República, ni del Delegado Presidencial Regional (Intendente), tal como lo señala la Ley 19.175, articulo 32, letra b). Siempre respete la Ley y me inhabilite por ser funcionaria ante proyectos presentados por la Gobernación.

Aclarar que el articulo 32 mencionado no habla de cargos de confianza, señala quienes no pueden ser consejeros regionales.

Aluden, cito “Respecto a estos cargos de confianza la Ley de Estatuto Administrativo Nº 18.834, en su artículo 7, señala cuales son los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República”,” Y también lo que menciona la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 51. Por tanto, en base a esta legalidad la Gobernadora nombra a Yammy Warner como su jefa de gabinete, pero saltándose la incompatibilidad por el hecho de ser consejera regional en ejercicio.”

  • No es así, insisto fui contratada como profesional en calidad de contrata, existen dictámenes de Contraloría General de la República, que señalan; no es incompatible el cargo de consejero regional, ya que el Servicio de Gobierno Interior, es un organismo distinto al Gobierno Regional. Además, señala la naturaleza transitoria de los empleos a contrata.

Señor Representante Legal de NOL, denuncie ante el Tribunal Electoral y transparente, deje de especular, si hay faltas compruébelas en los organismos que corresponden, usted ha puesto en tela de juicio mi proceder en cuanto a Probidad Administrativa, específicamente cuando señala Inhabilidad de votar proyectos presentados por la Municipalidad. No me he inhabilitado en proyectos presentados por la Municipalidad, he votado a favor y en contra. Señala que infringí la Ley 19.175 cuando me desempeñe como funcionaria en la Gobernación Provincial, realice su denuncia en Contraloría General de la República y transparente, cualquier ciudadano la puede realizar, así su investigación periodística tendrá mayor valides.

Hago esta aclaración, ya que siento que pretenden denostar y poner en tela de juicio mi forma de actuar, mi probidad administrativa, quienes me conocen saben que pertenezco a Radio y TV Milodón, que soy de profesión y vocación Trabajadora Social, que me destaco más por mis conocimientos técnico que político y que siempre he trabajado silenciosamente,  y que mi participación en política tiene la finalidad de contribuir con ideas, diálogo y poner a disposición de todos/as mis conocimientos, acercando la oferta pública a quienes lo necesitan.

Agradezco la posibilidad de poder aclarar este tema.

Yammy Warner Alvarez

Consejera Regional

Provincia de Ultima Esperanza.

                         Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional Nº 19.175

Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.
     Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros.
     Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
     Si algún consejero regional implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente. El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno regional. Si el mismo consejero regional incurriere por segunda vez en la misma situación, la infracción constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en el artículo 41.
     Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se formalizará por escrito y deberá necesariamente acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, según establezca el referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno regional respectivo.
 
 Artículo 32.- No podrán ser candidatos a consejeros regionales:

a)   Los senadores y diputados;

b)   Los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del delegado presidencial regional respectivo;

c)   Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central;

d)   Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y

e)   Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
     Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.

     Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
     Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.
Ley de Estatuto Administrativo N º 18.834.
 
Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:               
     a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;
     b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
     c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.
     Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, la Ley sobre Universidades
del Estado y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.
Artículo 10.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
     El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.
     Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada
     En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
     Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos.

Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los 
N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución
Política de la República, la ley podrá otorgar a
determinados empleos la calidad de cargos de la
exclusiva confianza del Presidente de la República o de
la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
   No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad
a empleos que correspondan a los tres primeros niveles
jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los
niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los
Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales,
y en el caso de los servicios públicos, a los
subdirectores y a los directores regionales. Si el
respectivo órgano o servicio no contare con los cargos
antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de
cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que
correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos.
Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que
se refieren las disposiciones constitucionales citadas en
el inciso precedente.
    Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad
de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que
conforman la planta de personal de la Presidencia de la
República.
    Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza
aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada
para disponer el nombramiento.