{"id":34539,"date":"2022-11-16T09:32:00","date_gmt":"2022-11-16T12:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.radiopresidenteibanez.cl\/web\/?p=34539"},"modified":"2022-11-16T08:21:14","modified_gmt":"2022-11-16T11:21:14","slug":"caso-harex-corte-de-apelaciones-de-punta-arenas-revoco-auto-de-procesamiento-de-dos-oficiales-r-de-carabineros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.radiopresidenteibanez.cl\/web\/caso-harex-corte-de-apelaciones-de-punta-arenas-revoco-auto-de-procesamiento-de-dos-oficiales-r-de-carabineros\/","title":{"rendered":"<strong>CASO HAREX: CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS REVOC\u00d3 AUTO DE PROCESAMIENTO DE DOS OFICIALES (R) DE CARABINEROS<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p>La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revoc\u00f3 este \u2013martes 15 de noviembre\u2013 la resoluci\u00f3n dictada por la entonces ministra en visita extraordinario del tribunal de alzada, Marta Pinto Salazar, que someti\u00f3 a proceso a dos efectivos de Carabineros en retiro, en calidad de encubridores del delito de sustracci\u00f3n de menores. Il\u00edcito supuestamente cometido en octubre de 2001, en la ciudad.<\/p>\n\n\n\n<p>En fallo un\u00e1nime (causa rol 206-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada \u2013integrada por la ministra Caroline Turner Gonz\u00e1lez, el ministro Claudio Jara Inostroza&nbsp; y la abogada (i) Carmen Gonz\u00e1lez Mundaca\u2013 estableci\u00f3 que, por ahora, no se encuentra justificado el delito base, por lo que no resulta posible atribuir responsabilidad a los expolic\u00edas en calidad de encubridores.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un il\u00edcito, que efectivamente est\u00e9 debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hip\u00f3tesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resoluci\u00f3n en alzada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a v\u00eda de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro c\u00famulo de hip\u00f3tesis, como aquella a la que adscribi\u00f3 la juez del grado, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse\u201d, afirma el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>La resoluci\u00f3n agrega que: \u201cNo hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que est\u00e1 en T\u00edtulo III del estatuto adjetivo que regula la materia \u2018DE LA COMPROBACI\u00d3N DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACI\u00d3N DEL DELINCUENTE\u2019 que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificaci\u00f3n como un il\u00edcito determinado para procesar, al establecer: \u2018Art\u00edculo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobaci\u00f3n por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario\u2019\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el tribunal de alzada, en la especie: \u201cLo cierto es que, como se ha dicho, en el caso sub lite en ning\u00fan caso se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito base, en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, considerando adem\u00e1s que los procesados nunca fueron interrogados como inculpados, esto es, exhortados a decir verdad, motivos bastantes para que necesariamente, en aras del respeto a las normas procesales que nos gobiernan deba revocarse la resoluci\u00f3n impugnada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue \u2013ahonda\u2013, si bien es cierto lo rese\u00f1ado precedentemente es sustento bastante para revocar la resoluci\u00f3n en alzada, ella tiene otra falencia que por s\u00ed sola tambi\u00e9n acarrea necesariamente su revocaci\u00f3n, en efecto, la resoluci\u00f3n recurrida no se encuentra determinada procesalmente en cuanto a la hip\u00f3tesis precisa de encubrimiento que se endilga a los procesados\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPara ejercer el derecho de defensa es condici\u00f3n sine qua non que exista una determinaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en este caso, en que no se rese\u00f1a en cu\u00e1l de las cuatro eventuales conductas del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penal habr\u00edan incurrido los encartados, esto es, \u20181.\u00b0 Aprovech\u00e1ndose por s\u00ed mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.2.\u00b0 Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.\u00b0 Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.\u00b0 Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los cr\u00edmenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilit\u00e1ndoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministr\u00e1ndoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven\u201d, explica.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, se resuelve que: \u201cSE REVOCA, en su parte apelada, la resoluci\u00f3n de once de octubre del presente a\u00f1o, escrita a fojas 9684 y siguientes, y en su lugar se declara que M\u00e1ximo Enzo S\u00e1nchez M\u00e1rquez y Anwar Kharufeh Jadue, no son procesados, por ahora, en esta causa\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revoc\u00f3 este \u2013martes 15 de noviembre\u2013 la resoluci\u00f3n dictada por la entonces ministra en visita extraordinario del tribunal de alzada, Marta Pinto Salazar,&#8230; 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